LLANERA

CARTA AL DIRECTOR

Dejémonos de hacerle el juego a los políticos, y hablemos con conocimiento de causa.

Viernes 24 de Agosto del 2018 a las 16:40


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Estamos hablando mucho del Decreto Ley que pretende aprobar el gobierno para la exhumación de los restos mortales del General Franco. Veo, no sin cierto asombro, boquiabierto, ojiplático y patidifuso, la cantidad de comentarios que el personal en general, incluidos los políticos de turno, están vertiendo a las redes sociales; como si un Decreto Ley fuera una especie de golpe de estado o algo parecido.

El D.L. está perfectamente explicado en el artículo 86 de la Constitución Española: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de D.L.”. Con ello, el constituyente está otorgando al Ejecutivo, un auténtico poder para legislar en determinadas circunstancias. Sin embargo, la falta de una definición constitucional de lo que debemos entender como situaciones de necesidad urgente y extraordinaria nos lleva, necesariamente, a la determinación de ambos conceptos.

Todos, absolutamente todos los Presidentes de Gobierno que ha tenido España en esta feliz época democrática, han hecho uso, e incluso abuso de los D.L.

El Tribunal Supremo (TS) die que: “es constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados por la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requiere una acción normativa inmediata…” (STC 111/83 de 2 de diciembre)

También en otras recientes sentencias, concretamente en la STC 189/2205, de 7 de julio, y STC 329/2005 de 15 de diciembre, se declara que: “la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante” conduce a que en el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución, no sea, en modo alguno, “una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen  de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante D.L.

Por lo tanto, es función propia del Tribunal Constitucional (TC) el aseguramiento de esos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes se mueven dentro del marco trazado por la Constitución” (STC 68/2007, de 28 de marzo).

Qué quiere decir toda esta parrafada, pues fácil: que la materia vedadas al Decreto Ley se resumen en cuatro grandes ámbitos materiales:

  1. Materias reservadas a regulación por Ley Orgánica (LO): “cualquier D.L. que afecte a una materia que debe ser regulada por LO es “eo ipso” (por sí misma) inconstitucional (STC 60/1998 de 20 e mayo)
  2. Materias que deben ser reguladas específicamente por las Cortes Generales: Tratados Internacionales, Reforma constitucional, Autorización y Prorroga de los Estados Excepcionales, la adopción de medidas para aplicar el famoso art. 155 de la Constitución, La autorización a las Cortes para celberar acuerdos de Cooperación… etc
  3. Materias reservadas a la Ley que exigen una acción de control por parte del Parlamento. Entre las que se encuentran: la aprobación de los Presupuesto Generales, la emisión de deuda pública o la ampliación de créditos, entre otras.
  4. Los límites derivados y ámbitos sustraídos al D.L. por vía del art. 86.1 de la Constitución Española (CE): “El DL no podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado o a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de la Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general” todo ello regulado por LO.

Por lo tanto, nada dice la Constitución, ni el Tribunal Supremo acerca de qué es lo que se puede calificar de urgente y extraordinario para la redacción de un Decreto Ley. Así que dejémonos de discursos malintencionados y torticeros aludiendo a la inconstitucionalidad o no de éste o aquel Decreto-Ley.

Por cierto, el Decreto Ley, según dice el art. 86de la CE, en su punto 2:  “Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.”

Y el mismo artículo en su punto 3. Dice: “Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

Todo lo que menciono en este escrito, lógicamente, no es producto de mi imaginación, lo he extraído de mis apuntes y libros de la Asignatura de Configuración del Estado Constitucional, de la propia Constitución, y de las sentencias publicadas por los altos tribunales: Supremo y Constitucional.

Gustará más o menos, pero es lo que hay. Dejémonos de hacerle el juego a los políticos, y hablemos con conocimiento de causa. ¿O es que alguno de vosotros cree que los políticos no saben de lo que hablan? Sí lo saben, y muy bien que lo saben, lo que no les interesa es que lo sepa el pueblo llano. Por ello lanzan al viento aseveraciones infundadas y demagógicas, dirigidas a hacer populismo ante los suyos, y, si es posible, soliviantar los ánimos de la ciudadanía.

 

 

 

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